JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SDF-JDC-761/2015

 

ACTOR: AARÓN NAVA PUEBLA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

 

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIAS: KAREN ELIZABETH VERGARA MONTUFAR Y ALBA ZAYONARA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

 

México, Distrito Federal, a diecinueve de noviembre de dos mil quince.

 

La Sala Regional Distrito Federal, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar la resolución de veintinueve de octubre dos mil quince, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEE/JDC/419/2015-2, en la que determinó sobreseer el juicio por inexistencia del acto impugnado.

 

GLOSARIO

 

Actor

Aarón Nava Puebla

Código Electoral local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos.

 

Consejo Estatal

Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Instituto Electoral local o IMPEPAC

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

 

 

Juicio ciudadano

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

Juicio ciudadano local

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en el artículo 319 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos

 

Juicio de revisión

 

Juicio de revisión constitucional electoral

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Reglamento interno

 

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Regional

 

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal

 

Tribunal local o responsable

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

 

De los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias del expediente, se advierten los siguientes:

 

ANTECEDENTES

 

I. Proceso electoral.

 

1. Convocatoria. El doce de septiembre de dos mil catorce, el Congreso del Estado de Morelos emitió la Convocatoria respectiva para participar en el proceso electoral ordinario local para la elección de los integrantes del Congreso y Ayuntamientos del Estado de Morelos.

 

2. Inicio de proceso electoral. El cuatro de octubre de dos mil catorce, en sesión extraordinaria el Consejo Estatal declaró el inicio del proceso electoral local.

 

3. Acuerdo IMPEPAC/CEE/028/2015. El cinco de enero del año en curso, el Consejo Estatal aprobó el Acuerdo IMPEPAC/CEE/028/2015, relativo a los lineamientos para el registro de candidatos para el proceso electoral en cuestión.

 

4. Acuerdo de paridad de género. El veinte de marzo siguiente, el Consejo Estatal aprobó el Acuerdo IMPEPAC/CEE/035/2015, relativo al cumplimiento de la paridad de género y lineamientos para el registro de candidatos a Diputados locales por ambos principios e integrantes de los ayuntamientos en el Estado de Morelos, para el proceso electoral ordinario 2014 – 2015.

 

5. Acuerdo del Consejo Municipal. Mediante acuerdo IMPEPAC/HUIT/009/2015, se resolvió la solicitud de registro presentada por Morena para postular a los candidatos a Presidente Municipal, Síndico y Regidores propietarios y suplentes respectivamente para contender en el proceso electoral en la entidad referida; incluyendo el registro del actor por parte del partido político mencionado, al cargo de regidor para el Municipio de Huitzilac, Morelos.

 

6. Publicación de Candidaturas. El ocho de abril del presente año, fue publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, la relación de candidaturas registradas a los cargos respectivos.

 

7. Jornada Electoral. El siete de junio pasado, se llevó a cabo la jornada electoral local del proceso ordinario 2014 – 2015 en el estado de Morelos, para elegir, entre otros, a los miembros de los Ayuntamientos de la entidad.

 

8. Acuerdo IMPEPAC/CEE/186/2015. Una vez concluido el cómputo total de los resultados electorales mediante el acuerdo respectivo, se emitió la declaración de validez y calificación de la elección efectuada, respecto del cómputo total y la asignación de Regidores en el Ayuntamiento de Huitzilac, Morelos, así como la entrega de las constancias de asignación respectivas.

 

9. Sesión del Consejo Estatal. El actor aduce que el Consejo Estatal celebró sesión extraordinaria el siguiente tres de septiembre, en la que omitió pronunciarse respecto a la reasignación de los Regidores del Ayuntamiento de Huitzilac, Morelos.

 

II. Juicio ciudadano

 

1. Demanda. El veintinueve de septiembre siguiente, el actor presentó demanda de juicio ciudadano a fin de impugnar la sesión del pasado tres de septiembre del Consejo Estatal ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, quien integró el cuaderno de antecedentes identificado con la clave 283/2015.

 

2. Remisión y turno. Mediante oficio SGA-JA-4553/2015, el actuario adscrito a la citada Sala Superior, remitió las constancias respectivas a este órgano regional en cumplimiento a lo acordado por el Magistrado Presidente.

 

El siguiente treinta, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SDF-JDC-743/2015, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para la instrucción y presentación del proyecto respectivo.

 

3. Acuerdo plenario. El seis de octubre, el pleno de esta Sala Regional acordó reencauzar el medio de impugnación respectivo a juicio ciudadano local, competencia del Tribunal Electoral del Estado de Morelos.

 

III. Juicio ciudadano local

 

1. Recepción. El siguiente ocho el Tribunal local tuvo por recibidas las constancias respectivas, integrando el expediente al que se le asignó la clave alfanumérica TEE/JDC/419/2015-2.

 

2. Resolución. El veintinueve de octubre del año en curso, el Tribunal responsable dictó resolución en el juicio ciudadano local, en el sentido de sobreseerlo por inexistencia del acto impugnado.

 

IV. Juicio de revisión.

 

1. Demanda. Disconforme con lo anterior, el tres de noviembre siguiente del año en curso, el actor presentó ante el Tribunal responsable demanda de juicio de revisión, a fin de controvertir la citada sentencia.

 

2. Trámite y remisión. El mismo tres, el Tribunal responsable avisó de la interposición del medio de impugnación, y el siguiente cuatro remitió la demanda, el informe circunstanciado, y demás constancias atinentes.

 

3. Turno. Por acuerdo de cuatro de noviembre, el Magistrado Presidente por Ministerio de ley ordenó la integración del expediente SDF-JRC-329/2015, y turnarlo al Magistrado Héctor Romero Bolaños, para la instrucción y presentación del proyecto respectivo.

 

4. Radicación. El cinco siguiente, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

 

5. Acuerdo plenario. El seis de noviembre, el pleno de esta Sala Regional acordó reencauzar el medio de impugnación respectivo a juicio ciudadano competencia de este Tribunal Electoral, por ser la vía idónea para analizar los agravios planteados por el actor.

 

V. Juicio ciudadano

 

1. Turno. Por acuerdo del seis de noviembre, el Magistrado Presidente por Ministerio de ley ordenó la integración del expediente SDF-JDC-761/2015, y turnarlo al Magistrado Héctor Romero Bolaños, para la instrucción y presentación del proyecto respectivo

 

2. Radicación. El nueve siguiente, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

 

3. Admisión del medio de impugnación. El diez de noviembre se acordó la admisión de la demanda.

 

4. Cierre de instrucción. Al no existir diligencias pendientes por desahogar, mediante acuerdo de diecinueve de noviembre de dos mil quince, el Magistrado ordenó el cierre de instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

 

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por ser promovido por un ciudadano, por su propio derecho y ostentándose con el carácter de candidato a regidor en el Municipio de Huitzilac, Morelos, postulado por el partido político Morena, para controvertir la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Morelos, recaída al juicio ciudadano local que presentó aduciendo una violación a su derecho político-electoral a ser votado, en específico, a ocupar el referido cargo, supuesto normativo respecto del cual esta Sala Regional tiene competencia y espacio territorial sobre el cual ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior tiene fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41 segundo párrafo Base VI primer párrafo y 99 párrafo cuarto fracción V.

 

Ley Orgánica. Artículos 186 fracción III inciso c), y 195 fracción IV inciso b). 

 

Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1 y 83 párrafo 1, inciso b).

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

 

Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, 79 párrafo 1, y 80 párrafo 1 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; en ella, se hizo constar el nombre y la firma autógrafa del promovente; se precisó la resolución controvertida y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basa su impugnación y los agravios que le causa la resolución combatida.

 

b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios.

 

Lo anterior, ya que de la cédula y razón de notificación personal que obran en original a fojas 357 a 360 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa, se desprende que la resolución impugnada fue notificada al promovente el treinta de octubre de dos mil quince.

 

Por tanto, el plazo para la presentación del medio de impugnación transcurrió del treinta y uno de octubre al tres de noviembre pasado.

 

En consecuencia, si el juicio ciudadano se promovió el tres de noviembre, como se observa del sello de recepción estampado en el escrito de presentación de demanda, que obra a foja 08 de autos; es inconcuso que su presentación fue oportuna.

 

c) Legitimación. El actor se encuentra legitimado para combatir a través de este juicio ciudadano la resolución emitida por el Tribunal local, en virtud de que se trata de un ciudadano que promueve por su propio derecho el medio de impugnación, en defensa de sus derechos político-electorales, concretamente el de ser votado, en su vertiente de acceso al cargo.

 

d) Interés jurídico. De igual forma se estima que el promovente tiene interés jurídico en el juicio ciudadano, toda vez que considera que la resolución cuestionada, vulneró sus derechos político-electorales, derivado del sobreseimiento decretado por la autoridad responsable, lo cual en su concepto restringe su derecho a ocupar el cargo de regidor del ayuntamiento de Huitzilac, Morelos.

 

En ese sentido, su pretensión es que se revoque dicha resolución y se estudie el fondo de sus pretensiones.

 

Adicionalmente a lo expuesto, se destaca que es precisamente el actor quien promovió ante la instancia local el juicio ciudadano local que dio lugar a la resolución que hoy combate, de ahí que le asista el derecho a controvertir la sentencia en cuestión.

 

e) Definitividad. Este requisito se tiene por satisfecho dado que en virtud de los artículos 137 fracción I y 369 fracción I párrafo segundo del Código Electoral local, las resoluciones de la autoridad responsable serán definitivas y firmes; es decir, la legislación electoral local no prevé medio de impugnación alguno, por virtud del cual la resolución reclamada pueda ser revocada o modificada, de manera que debe tenerse por agotada la cadena impugnativa local; por ende, la aludida resolución tiene la calidad de definitiva y firme.

 

Precisado lo anterior, en razón de que el presente medio de impugnación cumple con todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad, y al no advertirse alguna causal de improcedencia, lo conducente es estudiar los motivos de inconformidad expuestos por el promovente.

 

TERCERO. Síntesis de agravios.

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Medios, al resolverse los medios de impugnación establecidos en esta, la Sala competente debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, regla que aplica para los juicios ciudadanos.

 

Ha sido criterio de este Tribunal Electoral, que para la expresión de conceptos de agravio, pueden estar formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva.

 

De igual forma, ha establecido como requisito indispensable, que se exprese con claridad la causa de pedir, precisando el agravio o afectación que le ocasiona el acto o resolución impugnada y, los motivos que lo originaron.

 

Además, este Tribunal federal ha sostenido el criterio respecto a que los conceptos de agravio aducidos por los accionantes, en los medios de impugnación, se puedan advertir de cualquier capítulo del escrito inicial, esto es, no necesariamente deben encontrarse contenidos en un capítulo específico del escrito, sino que pueden ser incluidos, en cualquier parte del mismo.

 

Tales criterios se encuentran contenidos en las tesis de jurisprudencia 3/2000 y 2/98, cuyos rubros son: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR y AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL[1].

 

Explicado lo anterior, del análisis de la demanda se desprende que el actor hace valer como motivos de inconformidad que el Tribunal responsable:

 

a)    Omitió valorar los elementos de prueba y razonamientos contenidos en el escrito de demanda primigenio, promovido contra la sesión extraordinaria del Consejo Estatal del Instituto local, celebrada el pasado tres de septiembre, en la que afirma que dicho órgano omitió pronunciarse respecto a la reasignación de regidores del Ayuntamiento de Huitzilac, Morelos.

 

b)   Que al confirmar el acuerdo primigeniamente impugnado se atentó contra los principios constitucionales de seguridad jurídica, legalidad, certeza, así como los de auto organización y auto determinación de los partidos políticos, toda vez que en dicho acuerdo se aplicó un criterio inexacto de paridad de género que vulnera la asignación de escaños por el principio de representación proporcional.

 

c)    Que el Tribunal responsable omitió analizar los argumentos hechos valer en su escrito primigenio, dejándolo en estado de indefensión al no suplir la deficiencia de la queja, vulnerando con ello, sus derechos constitucionales de votar y ser votado, así como el relativo a acceder a los puestos de representación proporcional en igualdad de condiciones.

 

Lo anterior, en razón de que desde su punto de vista, el Tribunal responsable se encontraba obligado a realizar las acciones y diligencias necesarias para garantizarlos al estar contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales.

 

d)   Que aun cuando existe la tesis IX/2014 y la jurisprudencia 13/2005 relacionada con el tema de controversia, así como la resolución emanada de la Sala Superior de este Tribunal Electoral dictada en el expediente SUP-JRC-680/2015, en la que se describe la forma como debe llevarse a cabo la designación de regidores, indebidamente se le impide tener acceso a la justicia y a la protección de sus derechos fundamentales.

 

e)    Que el fallo impugnado carece de fundamentación y motivación, al no apegarse a los lineamientos establecidos en la señalada resolución de la Sala Superior, así como en las tesis relativas, máxime que no fue designado como regidor del Ayuntamiento de Huitzilac, Morelos; no obstante tener un mejor derecho al ser el primero en la lista del partido Morena, según refiere. Además de ser violatoria de los principios de certeza, exhaustividad y legalidad.

 

f)      Que el Consejo Estatal del Instituto local violó lo previsto en la Constitución federal y local, por dejar de aplicar un criterio en cuanto a la paridad de género, en la sesión extraordinaria, al omitir designar las regidurías del Ayuntamiento en cita.

 

Que el Consejo Estatal transgredió su derecho a votar y ser votado, así como los fines y la naturaleza de la representación proporcional, a partir de la aplicación de una acción afirmativa que afecta los derechos de la ciudadanía y de los candidatos postulados por los partidos políticos mediante el referido principio.

 

g)   Que el concepto de paridad de género está vinculado con la obligación partidista de postular igual porcentaje de candidatos hombres y mujeres, y en tal virtud la conformación de la lista de candidatos por el principio de representación proporcional depende exclusivamente de un procedimiento interno de selección partidista, por lo que la prelación en que se registran los candidatos es la que determina el acceso al cargo, por lo que dicho orden no puede modificarse en función de los resultados obtenidos por mayoría relativa, ya que cambiar una conformación previamente aprobada, altera la voluntad ciudadana vulnerando el principio de certeza.

 

h)   Que el acuerdo IMPEPAC/CEE/186/2015 del Consejo Estatal, aprobado en sesión permanente iniciada el catorce de junio y concluida a las cero horas con cuarenta y siete minutos del dieciséis siguiente, realizó la asignación de regidores al Ayuntamiento de Huitzilac, Morelos por el principio de representación proporcional, así como la entrega de las constancias de asignación.

 

i)      Que tanto el Consejo Estatal como el Tribunal responsable bajo el argumento de paridad que aplicó a la integración del Congreso en la etapa posterior a los resultados definidos en las urnas, dejaron de atender el marco convencional, constitucional y legal vigente, al amparo de la igualdad de derechos y de oportunidades en el ámbito de la representación política y acceso a los espacios de toma de decisión.

 

j)      Que fueron omisos al dejar de interpretar un concepto de paridad distinto al del principio democrático que garantizan tanto la Constitución federal como la local, por lo que variaron los principios constitucionales y de las reglas legales que rigen el método de asignación para integrar el Ayuntamiento de Huitzilac.

 

k)    Que le asiste la razón porque tanto el Instituto como el Tribunal analizaron de manera inexacta el principio de representación proporcional a favor de las mujeres, por lo que debe revocarse la asignación y respetarse el orden de prelación de las listas registradas por cada partido político.

 

CUARTO. Estudio de fondo.

 

En un primer momento, a fin de dilucidar si la resolución impugnada se encuentra dictada o no conforme a derecho, resulta importante señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Constitución, todo acto de autoridad que se emita en el ejercicio de sus atribuciones debe estar fundado y motivado.

 

De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, por fundamentación debe entenderse la cita del precepto legal aplicable al caso; y por motivación, la exposición que hace la autoridad en relación con las razones, motivos o circunstancias específicas, que la condujeron a concluir que el caso que analiza, encuadra en la hipótesis normativa que adoptó como fundamento de su actuar.

 

En este sentido, debe distinguirse entre una falta de fundamentación y motivación; de una indebida fundamentación y motivación, por tratarse de hipótesis diversas.

 

Así, la inadecuada o indebida fundamentación y motivación supone que las normas que sustentaron el acto impugnado no resultan exactamente aplicables al caso, y/o bien que las razones que sustentan la decisión del juzgador no están en consonancia con los preceptos legales aplicables, lo expuesto se sustenta en el contenido de la tesis de rubro INADECUADAS FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ALCANCE Y EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR[2].

 

En consecuencia, todas las determinaciones de la autoridad deben encontrarse debidamente fundadas y motivadas, conforme a la obligación prevista en la Constitución.

 

En el caso, se considera que los motivos de inconformidad hechos valer por el actor, por una parte son infundados y por la otra inoperantes, como se explica a continuación.

 

Se estima que son infundados los motivos de disenso, en razón de que la resolución aprobada por el Tribunal responsable se encuentra ajustada a derecho.

 

Lo anterior, es así porque de la verificación a las probanzas que obran en autos, el Tribunal responsable debidamente concluyó que la omisión atribuida al Consejo Estatal del Instituto local respecto a que no realizó una reasignación de las regidurías por el principio de representación proporcional relativas al Ayuntamiento de Huitzilac, Morelos era inexistente.

 

La anterior conclusión, la sustentó en el hecho de que aun cuando efectivamente el Consejo Estatal del Instituto realizó una sesión extraordinaria el tres de septiembre pasado, en la cual efectuó y aprobó de nueva cuenta la asignación de regidurías de algunos de los Ayuntamientos del Estado, dicha actuación tuvo como origen el cumplimiento de diversas sentencias por parte del Tribunal hoy responsable el anterior primero de dicho mes.

 

Tal conclusión la basó, en las constancias que obraban en autos del expediente del juicio ciudadano local, en específico, del informe rendido por el Secretario Ejecutivo del Instituto, así como de la copia certificada del acta de la citada sesión extraordinaria, pues de su contenido advirtió que la actuación del señalado Consejo Estatal tuvo como origen dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal responsable respecto a la asignación de los regidores de representación proporcional de los Ayuntamientos de Cuautla, Cuernavaca, Jiutepec, Jojutla, Ocuituco, Temixco, Tlaltizapán, Tlaquiltengo, Yautepec, Yecapixtla y Zacatepec.

 

En ese sentido, el Tribunal responsable concluyó que no existía la omisión atribuida al Consejo Estatal del Instituto local, en el sentido, de que en la sesión de tres de septiembre pasado, no emitió un acuerdo relacionado con la asignación de los regidores de representación proporcional del Ayuntamiento de Hutizilac, esto, porque la aprobación de los acuerdos de los citados Municipios tuvieron como origen el cumplimiento al dictado de diversas ejecutorias.

 

Esto es, esta Sala Regional considera que el razonamiento del Tribunal responsable es conforme a Derecho porque atendiendo a los principios constitucionales de definitividad, certeza y seguridad jurídica previstos en los artículos 41 Base V Apartado A de la Constitución y 23 párrafo primera de la Constitución local, el Consejo Estatal del Instituto no podía realizar una nueva asignación de regidurías relativa al Municipio de Huitzilac, pues ya se había efectuado, y no existía un mandato del Tribunal local que ordenara una nueva asignación.

 

Al respecto, en la sentencia controvertida, también se refirió que en el periódico oficial “Tierra y Libertad” número 5299 de dieciocho de junio pasado, se publicó la lista de los integrantes de treinta y dos Ayuntamientos de la entidad que resultaron electos en el proceso electoral ordinario 2014-2015, así como la asignación de regidores del Municipio de Huitzilac.

 

Y que conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código Electoral local, en caso de que algún actor político o ciudadano (a) estuviera en contra de lo aprobado por el Consejo Estatal del Instituto local, el medio de impugnación se debía interponer dentro de los cuatro días siguientes, por lo que el plazo para su impugnación transcurrió del diecinueve al veintidós de junio.

 

Asimismo, consideró aplicables los criterios de esta Sala Regional al resolver los expedientes SDF-JDC-561/2015 y SDF-JDC-578/2015 en los que se consideró que el plazo para la presentación oportuna de la demanda, comienza a partir del día siguiente en que se publiquen en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”.

 

Con base en ello, el Tribunal responsable también señaló que al presentar el medio de impugnación en contra de la sesión de fecha tres de septiembre, era notorio que la presentación del medio se encontraba fuera del plazo, de ahí que considerara su notoria improcedencia de conformidad con lo previsto en el artículo 360 fracción IV del Código Electoral local.

 

Adicional a ello, el Tribunal responsable indicó que el veinte de agosto pasado, el actor presentó ante esta Sala Regional escrito denominado “Derecho de Petición”, mismo que fue reencauzado para que aquél resolviera lo que en derecho correspondiera, por lo que integró el expediente TEE/JDC/392/2015, resolviéndolo el primero de septiembre en el sentido de desecharlo pues consideró que la presentación del medio de impugnación fue extemporánea.

 

Asimismo, indicó que tal determinación fue impugnada ante este órgano regional jurisdiccional, resolviéndolo el siguiente veinticuatro de septiembre en el sentido de confirmar el acuerdo emitido por él.

 

Con base en lo expuesto, el Tribunal responsable refirió que quedaba demostrado que el actor ejerció su derecho de acción en contra del acuerdo IMPEPAC/CEE/186/2015, mediante el cual emitió la declaración de validez y calificación de la elección, así como la asignación de regidores del Municipio de Huitzilac.

 

Al respecto, es un hecho notorio para esta Sala Regional que se invoca en términos de lo previsto por el numeral 15 párrafo 1 de la Ley de Medios, que efectivamente el actor presentó un escrito el veinte de agosto pasado ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, mismo que fue radicado como Juicio Electoral, con la clave de expediente SDF-JE-150/2015.

 

En dicho medio de impugnación, como lo refirió el Tribunal responsable se determinó que el acto que reclamaba el actor era el Acuerdo IMPEPAC/CEE/186/2015 de diecisiete de junio de este año, emitido por el Consejo Estatal del Instituto local, y que no obstante que lo había nombrado “derecho de petición”, también se advertía que había solicitado se reencauzara a la hoy autoridad responsable, en razón de que era la competente para conocer de él y existía un medio de impugnación idóneo.

 

En consecuencia, el escrito de referencia se remitió a dicha autoridad a efecto de que se pronunciara conforme a derecho correspondiera.

 

Asimismo, es un hecho notorio que en contra de la resolución que dictó el Tribunal responsable en el juicio ciudadano local TEE/JDC/392/2015, radicado como consecuencia del señalado escrito que fue reencauzado, mismo que se resolvió en el sentido de desechar de plano la demanda por su presentación fuera del plazo previsto en el Código Electoral local, el hoy actor presentó juicio ciudadano, mismo que fue radicado por esta Sala Regional con la clave de expediente SDF-JDC-685/2015.

 

Dicho juicio ciudadano fue resuelto por esta Sala Regional, tal como lo señaló el Tribunal responsable el veinticuatro de septiembre, sin embargo, se resolvió en el sentido de desecharlo por haberlo presentado de manera extemporánea, esto es, no se resolvió confirmar el desechamiento decretado por él, como lo señaló en la sentencia que hoy se controvierte.

 

No obstante la imprecisión antes señalada, lo cierto es que tal como lo indica el Tribunal responsable, el hoy actor promovió el correspondiente medio de impugnación, en contra del Acuerdo IMPEPAC/CEE/186/2015 aprobado el diecisiete de junio de este año por el Consejo Estatal del Instituto local, sin embargo, su demanda no fue procedente.

 

En ese contexto, se evidencia que resulta correcta la determinación del Tribunal responsable en el sentido de declarar la inexistencia del acto reclamado, esto, porque no existe la omisión por parte del Consejo Estatal del Instituto local, en la sesión del pasado tres de septiembre, de pronunciarse respecto a una nueva asignación de las regidurías de representación proporcional del Ayuntamiento de Huitzilac.

 

Lo anterior se sostiene así, en razón de que no existió ningún mandato judicial que así se lo ordenara como sí sucedió respecto de los Ayuntamientos de Cuautla, Cuernavaca, Jiutepec, Jojutla, Ocuituco, Temixco, Tlaltizapán, Tlaquiltengo, Yautepec, Yecapixtla y Zacatepec.

 

En ese orden de ideas, se estima que la determinación del Tribunal responsable se apega a derecho, y se comparte lo relativo a que conforme al artículo 340 del Código Electoral local, uno de los requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación, es que se señalé el acto o resolución que se impugna, y que ese requisito no puede entenderse únicamente en el sentido formal como simple mención, sino material, pues para la procedencia de un medio de impugnación, debe existir el acto o resolución al cual se le atribuya la conculcación de un derecho o prerrogativa.

 

Lo que robusteció señalando, que conforme a lo previsto en el numeral 369 fracción I del Código Electoral local, las resoluciones que recaen a los juicios ciudadanos locales, pueden tener el efecto de confirmar el acto o resolución impugnada, o bien revocarla o modificarla, para restituir al promovente en el goce del derecho político electoral conculcado, de ahí que concluyera que si no existe el acto positivo o negativo, no existía justificación para continuar con el juicio, por lo que se considera correcto que determinara sobreseer el juicio.

 

Por esa razón, son infundados los agravios en los que el actor sostiene que la responsable omitió valorar elementos de prueba, así como los razonamientos sintetizados en los incisos a) y c) de la reseña de agravios, porque como se evidenció, el Tribunal responsable no lo hizo en virtud de la inexistencia del acto impugnado.

 

De igual manera, no le asiste la razón al hoy actor en cuanto a que el Tribunal responsable no realizó la suplencia de la queja, pues no obstante que en el Código Electoral local se prevé dicha obligación a su cargo en la fracción IV del numeral 330, en el caso, no resultaba procedente en razón de la improcedencia decretada, máxime que ahora el recurrente no precisa de qué manera debió hacerla.

 

Tomando en consideración lo expuesto, los restantes motivos de agravios identificados con los incisos b), d) al k) de la citada reseña, resultan inoperantes, ante la actualización de una causal de improcedencia, no resultaba procedente el análisis de los conceptos de agravio hechos valer ante el Tribunal responsable en la instancia primigenia.

 

Eso es así, porque uno de los requisitos que deben cumplir las sentencias, es la congruencia, por ello, si se determina la improcedencia del medio de impugnación, no debe abordarse el estudio del fondo de la litis planteada.

 

Lo afirmado se basa en el contenido de la esencia de la jurisprudencia aprobada por la Sala Superior con número de identificación 22/2010 y bajo el rubro SENTENCIA INCONGRUENTE. SE ACTUALIZA CUANDO SE DESECHA LA DEMANDA Y A SU VEZ, AD CAUTELAM, SE ANALIZAN LAS CUESTIONES DE FONDO.[3]

 

En consecuencia, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto, y fundado se:

 

RESUELVE

 

Único. Se confirma la resolución impugnada.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor; por oficio al Tribunal Electoral responsable, acompañando copia certificada de la presente ejecutoria; y por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

 


[1] Consultables en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1 Jurisprudencia, Páginas 122 a 124.

[2] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, tomo 2, Febrero de 2013, p.1366.

 

[3] Consultables en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1 Jurisprudencia, Páginas 674 y 675.